La guardia y custodia puede ser atribuida a uno solo de los cónyuges o a ambos, ejerciéndola por tanto de forma compartida.

El cambio en los modelos sociales, ha hecho que la jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, considere que el dictado del artículo 92 del Código Civil en relación a la guarda y custodia compartida.

No permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea (STS de 7 de julio de 2011, Rec.1221/2010)