Debemos partir de la premisa de que no son equiparables las uniones de hecho y el matrimonio. De hecho, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en línea con la Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho - condición adquirida siempre y cuando los convivientes se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho correspondiente- es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio., aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más, hoy en día, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Precisamente es la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial la que explica el rechazo desde la jurisprudencia de aplicar por ''analogía legis'' las normas propias del matrimonio a las uniones de hecho.
No obstante, las Comunidades Autónomas- ya que no existe una ley de ámbito estatal-cuando regulan sus leyes han extendido derechos o prestaciones del matrimonio a las parejas de hecho debidamente inscritas.
En caso de ruptura, las medidas a fijar en la relación a los hijos son las mismas, se haya contraído matrimonio o no, en aplicación del principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio y la expresa protección a la familia -artículos 40 y 39.1. de la Constitución Española-
La única diferencia es que, en caso de matrimonio, el procedimiento donde se van a dilucidar estas medidas es en un procedimiento de separación o divorcio que puede ser de mutuo acuerdo -mediante la firma de un convenio regulador o contencioso. Y en el caso de las parejas de hecho, el procedimiento a interponer es el de medidas paternofiliales, que se trata también de un procedimiento verbal que puede ser de mutuo acuerdo, suscribiendo los progenitores un convenio regulador , o contencioso.