Mi ex vive con una nueva pareja, ¿puedo dejar de pasarle la pensión compensatoria?

Conforme al art. 101 de nuestro Código Civil, el derecho a la pensión se extingue por vivir maritalmente con otra persona. Se trata de un supuesto conflictivo y se ha complicado aún más, si cabe, con la nueva redacción de la Ley 13/2005, al haber abierto ésta la posibilidad de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y por las leyes autonómicas que regulan las uniones entre parejas no casadas.

La problemática surge cuando se analiza el concepto de “vivir maritalmente con otra persona”.

Como convivencia marital se entiende lo siguiente:

1º estabilidad, que quiere decir el transcurso de un tiempo determinado en tal situación;
2ª habitualidad, es decir, duración con visos de permanencia, duradera y continuada en el tiempo;
3ª personal y exclusiva en la relación interpersonal;
4ª apariencia de vida en común y de intimidad sexual. Este punto vuelve a confirmar que la relación ha de ser estable y habitual, sin que pueda tenerse en cuenta, a estos efectos, una mera relación ocasional y transitoria, que se pudiera calificar como de “vacaciones de verano”.
5ª práctica cohabitación: supone que la convivencia marital que se dé constituya una situación estable y de práctica cohabitación entre dos personas, creándose una apariencia que, a su vez, genere la posesión de estado familiar y conyugal.

En cambio, no son requisitos indispensables para la existencia de convivencia marital lo siguiente:

1ª la notoriedad, es decir, que la convivencia mantenida sea pública y aparente;
2ª la plena convivencia con unidad de domicilio, es decir, que la falta de vivienda en común no elimina la posibilidad de comunidad de vida, pues ésta puede organizarse de la forma en que mejor convenga a las personas; y
3ª también es irrelevante que la convivencia haya concluido en el momento de ser interpuesta o de dictarse la sentencia. Evidentemente, la extinción de la pensión, aunque, para su eficacia, va a depender de la resolución judicial, ha de entenderse referida al momento en que se inició la convivencia del acreedor con una tercera persona o, lógicamente, en el momento en que haya podido ser satisfactoriamente probada.

Fuente: http://www.legaltoday.com/