Que se considera accidente de trabajo

Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Este concepto tiene tres elementos básicos:

  1. Lesión corporal: La lesión implica una acción violenta y súbita producida por un agente externo que provoca un daño, ya sea físico, psíquico o psicosomático.
  2. Cuenta ajena: Trabajar bajo la contratación y directrices de un empresario individual o sociedad. No obstante, la acción protectora de la seguridad social también se amplía aunque de forma más limitada a los trabajadores por cuenta propia.
  3. Nexo causal entre el trabajo y la lesión: La lesión corporal tiene que ser consecuencia del trabajo:
    • Manera directa: Causa directa de la acción del trabajo. Ejemplo: Caída de un operario en una obra.
    • Manera indirecta: Existencia de actos íntimamente ligados con la relación laboral que provocan la lesión. El ejemplo más claro es el trabajador que tiene un accidente de trabajo de camino al trabajo. Los llamados accidente in itinere.

Existe una presunción iuris tantum, es decir, una presunción que establece la ley y que admite prueba en contrario a favor del trabajador, de que toda lesión sufrida durante el tiempo y el lugar de trabajo se considera accidente de trabajo.

Supuestos que sí tiene la consideración

La LGSS contiene una relación de accidentes que tienen la consideración de accidente de trabajo.

  1. Accidentes in itínere: Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
  2. Actividad sindical. Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
  3. Movilidad funcional. Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
  4. Actos de salvamento. Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
  5. Enfermedad contraídas en el trabajo no catalogadas como enfermedad profesional. Las enfermedades, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
  6. Enfermedad previa agravada en el trabajo. Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Es decir toda enfermedad previa que tenga el trabajador, pero que se vea agravada con el trabajo y que disminuya la capacidad del trabajador para realizar las tareas habituales de su puesto de trabajo es considerado por la jurisprudencia como accidente de trabajo.
  7. Complicaciones de un accidente. Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Supuestos que se presumen

Se presumirá que son accidentes de trabajo, salvo prueba en contrario, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Supuestos que no se consideran

  1. Fuerza mayor: Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
  2. Comportamiento doloso del trabajador: Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Se excluye de este supuesto la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira. Por otro lado esta culpabilidad no será un supuesto excluyente si es realizada por un tercero o por el empresario.

El accidente in itínere

Se consideran accidentes in itinere a los accidentes de trabajo que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo desde el domicilio del trabajador. En este sentido, sólo tendrá esta consideración los que se produce en el desplazamiento indispensable que cualquier trabajador tiene que realizar obligatoriamente para acudir a su puesto de trabajo.

Este concepto se construye en base a dos conceptos y la conexión entre ellos: el lugar del trabajo y el domicilio del trabajador. En consecuencia, se exige para calificar un accidente como laboral “in itinere” la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Finalidad: La finalidad principal y directa del viaje esté determina por el trabajo (elemento teleológico)
  2. Trayecto habitual: El trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico)
  3. Tiempo prudencial: Dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo
  4. Transporte habitual: que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de inidoneidad del medio).

Teniendo en cuenta la evolución que se produce en las distintas formas de transporte y en las costumbres personales y sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador.