La comprobación del delito: Inspección Ocular

Una de las medidas que establece la ley para la comprobación del delito cometido y la averiguación del delincuente es la llamada Inspección Ocular.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o la persona que corresponda en su lugar, ordenará que se recojan estas pruebas y se conserven para el juicio oral si fuera posible, procediendo además a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.

Esto quiere decir que no sólo se deberán recoger las pruebas, sino que se deberá documentar toda la escena del delito para obtener toda la información posible.

Sigue la ley diciendo que a este fin se plasmará en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.

Aquí recoge la ley la prueba visual a través de fotografías, señalando, con una redacción muy antigua que cuando se crea necesario para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado.

Si el delito en cuestión se trata de un robo o de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o violencia, se deberán describir los vestigios que se hayan dejado, y se deberá consultar el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de la ejecución del delito.

Por todo esto, un juez puede ordenar que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar del delito, y que comparezcan además inmediatamente las que se encontrasen en cualquier otro sitio próximo.

Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito se averiguará y hará constar si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente, y las causas de la misma o los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.

Si es imposible por la naturaleza del delito dejar huellas de su perpetración, se procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.

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