¡Me han robado! ¿Tengo derecho a una indemnización?

Son frecuentes las cláusulas en las pólizas de seguro de hogar por las que se incluye una cobertura y por tanto una indemnización en caso de siniestro para los supuestos de robo, aun cuando la persona se halle fuera de su propio domicilio. Por desgracia, también es frecuente que cuando alguien se ve afectado por esta tesitura, al hacer la reclamación a su compañía de seguros, vea como ésta es rechazada o rebajada en su importe alegando que los hechos descritos en el parte son constitutivos de un hurto y no de un robo.

Esto deja al asegurado en una situación de duda frente a aceptar lo que alega la compañía o por el contrario defender el derecho a una mayor indemnización en contraposición a la calificación dada por la aseguradora.

Así pues conviene estudiar qué se entiende a efectos de cobertura en una póliza de seguro como robo y qué se entiende como hurto. La primera remisión normativa la encontramos en los artículos 237 y 238 CP. El artículo 237 CP establece: “Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosaspara acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.” En contraposición, el artículo 234 CP referido al hurto indica que el hurto se produce cuando con ánimo de lucro se tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. A simple vista parece que el elemento diferenciador es la existencia o no de empleo de fuerza al desposeer a alguien de un bien contra su voluntad.

Sin embargo, no debemos olvidar que las definiciones del Código Penal no son definiciones coloquiales sino normativas. También debemos tener presente que en lo referente a la aplicación o no de las condiciones particulares de una póliza de seguro, la fuente normativa es la Ley de Contrato de Seguro (artículo 50), donde se establece que por el seguro de robo, el asegurador se obliga dentro de lo pactado en póliza a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.

Resaltamos pues que el concepto “sustracción ilegítima” no constituye un elemento de tipo penal, por lo que la valoración del término “robo” en una póliza de seguro, no se debe interpretar a través del prisma penal sino más bien en un concepto más amplio, más vulgar si se quiere. Lo contrario a esta interpretación podría llevarnos a pensar que en una reclamación de indemnización contra una aseguradora, tendríamos que estar a la calificación penal que por resolución judicial se hiciera de los hechos.

En resumidas cuentas, que cuando nos movemos en el ámbito del objeto de cobertura de una póliza como puede ser la póliza clásica de hogar, la cláusula aseguradora que utilice el término “robo” como siniestro indemnizable frente al término “hurto”, no puede ser interpretada desde el punto de vista penal sino que en esta modalidad de seguro, poco importa la demostración de si se empleó o no fuerza en las cosas, sino que lo trascendente es que haya existido una sustracción ilegítima. Caso diferente es cuando las pólizas hablan del término “expoliación” que aun cuando se trata de un caso particular de robo, consiste en una sustracción mediante intimidación o violencia en las personas.

Por ello, la propia póliza de seguros nos dará las pistas para saber si hemos sido objeto de un robo, de un hurto o si por el contrario hemos sido expoliados, y en función de ello, si tenemos derecho a una indemnización por un determinado importe o por otro inferior o no si el siniestro no es objeto de cobertura en nuestra póliza.