La primera de ellas es el inicio de la convivencia. Éste es un momento de adaptación en el que realmente empiezas a conocer de verdad al otro pues ya no solo presenta su mejor cara, sino que también le vemos cuando está enfermo, de mal humor, recién levantado y muestra sus manías y hábitos.


La vivienda se puede adquirir a nombre de un menor y éste puede ser el titular, pero actuando los padres o tutores como sus representantes legales (artículos 162 y 267 del Código Civil) y como administradores del bien, y ello es así porque tras la Constitución Española se impone (artículo 10.1) el fomento por parte de los poderes públicos del libre desarrollo de la personalidad, y tras la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 2, párrafo segundo se establece que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretaran de manera restrictiva.